Buenos Aires,
29 de septiembre de 2005.
LEY
N° 1.799 G.C.A.B.A.
LEY DE CONTROL DEL TABACO
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1° - Objeto. La presente
ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos
al consumo, comercialización y publicidad del tabaco
en todo el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
los fines de la prevención y asistencia
de la salud pública
de sus habitantes.
Artículo 2° - Se prohíbe fumar en todos
los espacios cerrados con acceso público del ámbito
público de la Ciudad Autónoma y del ámbito
privado que determine la presente ley.
La prohibición es absoluta en los establecimientos
de salud y educación de la ciudad.
Se prohíbe la comercialización y publicidad
del tabaco en cualquiera de sus modalidades en el sector
público de la Ciudad Autónoma,
con los alcances establecidos en la presente.
Se entiende por sector público de la Ciudad Autónoma
lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 70.
Artículo 3° - El Poder Ejecutivo determina la
autoridad de aplicación de acuerdo a las áreas
involucradas en el cumplimiento de la presente ley dentro
del plazo de treinta (30) días de su publicación.
Artículo 4° - A los efectos del adecuado cumplimiento
de la presente ley se tendrán en consideración
los siguientes objetivos:
a) La realización de campañas de información
y esclarecimiento en establecimientos educacionales,
acerca de los riesgos que implica el consumo
del tabaco, promoviendo estilos de vida y conductas
saludables;
b) La implementación de campañas educativas
a través de los medios masivos de comunicación
social, orientadas principalmente a fomentar
nuevas generaciones de no fumadores;
c) El impulso y la planificación de procedimientos
de control para asegurar el cumplimiento de las normas de
publicidad, comercialización, distribución
y consumo de productos destinados a fumar;
d) El desarrollo de una conciencia social sobre
el derecho de los no fumadores, a respirar aire
sin la contaminación
ambiental producida por el humo del tabaco, en
los espacios cerrados;
e) La formulación de programas de asistencia gratuita
para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar
de fumar, facilitando su rehabilitación;
f) El estímulo a las nuevas generaciones para que
no se inicien en el hábito tabáquico,
especialmente a las mujeres embarazadas y madres
lactantes, resaltando los riesgos que representa
fumar para la salud de sus hijos/as;
g) La difusión del conocimiento de las patologías
vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias y las
formas de prevención y tratamiento.
Capitulo
II
Comité Asesor Interdisciplinario
Artículo
5° - Créase el Comité Asesor
Interdisciplinario, que tendrá a su cargo asesorar
en el cumplimiento de los objetivos de la ley, y que
estará conformado
por:
a) Un (1) miembro de la "Red Tabaco o Salud" dependiente
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
b) Un (1) miembro propuesto por cada Sociedad Médica
que desarrolle actividades relacionadas con la prevención
del tabaquismo.
c) Un (1) miembro propuesto por la Unión Antitabáquica
Argentina (UATA).
d) Un (1) representante de la Red Metropolitana de
Servicios en Adicciones de la Dirección de Salud Mental de la
Ciudad, dependiente de la Secretaría de Salud del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Un (1) representante de la Dirección Salud y Orientación
Educativa de la Secretaría de Educación
de la Ciudad de Buenos Aires.
f) Dos (2) diputados/as en representación de la Comisión
de Salud de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
g) Dos (2) diputados/as en representación de la Comisión
de Educación de la Legislatura de la Ciudad
de Buenos Aires.
h) Un (1) representante de la Defensoría del
Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
i) Dos (2) diputados/as miembros de la Comisión Analítica
del Tabaco de la Ciudad de Buenos Aires.
Los miembros del comité desempeñan su tarea
específica "ad honorem", no teniendo en
consecuencia derecho a retribución de ninguna naturaleza
por dicha función.
Todas sus reuniones serán públicas y abiertas
a la participación de los ciudadanos interesados.
Artículo 6° - La autoridad de aplicación,
dispondrá de un plazo de sesenta (60) días
a partir de la publicación de la presente, para convocar
a la reunión constitutiva del comité. Una vez
constituido, éste se dará su propio reglamento
interno y forma de funcionamiento.
Artículo 7° - El comité presentará a
la autoridad de aplicación el Programa Anual de Actividades,
dentro de los dos (2) primeros meses de cada año,
en el que incluirá la planificación de actividades
y metas, las que serán fundamentadas en los resultados
alcanzados en la implementación del programa
correspondiente al ejercicio anual anterior.
Artículo 8° - Los integrantes del comité podrán
requerir la información necesaria a la administración
pública centralizada, desconcentrada y descentralizada
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 9° - El Programa Anual de Actividades
contemplará:
1. Realización de acciones permanentes de educación
a la comunidad, tales como campañas mensuales
para el control del tabaco en colegios primarios y
secundarios, a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
a) Difundir el conocimiento científico y la información
sobre los daños provocados por el tabaco, los
beneficios derivados de no fumar.
b) Advertir sobre las estrategias de la industria que
promueven el hábito de fumar, como la publicidad desleal, engañosa
e ilícita y la legislación para el control
del tabaco en la Ciudad de Buenos Aires.
c) Movilizar el apoyo de toda la sociedad, estimulando
cambios de opinión y de actitud frente al tabaco.
d) Promover estrategias grupales entre fumadores y
no fumadores tendientes a alcanzar los objetivos del
programa.
2. Difusión de información en los medios de
comunicación masiva y realización de
acciones comunitarias en lugares de trabajo, escuelas
y Centros de Salud dependientes del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires.
3. Realización de acciones de promoción
y apoyo al no inicio y cese del tabaquismo, tales como:
a) Difusión de información en los medios y
en eventos relacionados con la salud, sobre métodos
eficaces para dejar de fumar y realización de campañas.
b) Capacitación a los profesionales de la salud y
de la educación en intervenciones de apoyo para
el no inicio, cese y tratamiento del tabaquismo.
c) Habilitar una línea telefónica directa de
orientación sobre los lugares de atención y
prevención del tabaquismo.
d) Inclusión de métodos eficaces para dejar
de fumar, en el primer nivel de atención de
salud dentro de los servicios prestados por el sistema
de salud de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Difusión de información para que los
ciudadanos puedan encontrar apoyo para dejar de fumar
dentro del sistema de salud de la Ciudad de Buenos
Aires.
4. Capacitación intensiva a profesionales del
sistema de salud de la Ciudad de Buenos Aires.
5. Charlas y talleres en establecimientos educativos
dependientes de la Secretaría de Educación
de la Ciudad de Buenos Aires.
6. Concientización de los fumadores pasivos
sobre el derecho a respirar en un ambiente libre de
humo y las posibilidades de adquirir diversas enfermedades
por el contacto frecuente con el humo de cigarrillos.
Artículo 10 - La autoridad de aplicación
deberá publicar
los informes producidos por el comité y el Programa
Anual de Actividades en la página de internet
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en forma permanente y durante un (1) día
en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Capitulo III
Obligación de informar
Artículo 11 - Es
obligatorio informar la prohibición
de consumo de tabaco, comercialización de
cigarrillos y demás productos derivados del
tabaco a través
de carteles indicadores en lugares estratégicos
de los edificios con visibilidad permanente.
También se debe:
a) Dar a conocer los alcances de dichas prohibiciones
al público al momento de su ingreso y mientras
dure su permanencia.
b) Dar a conocer los alcances de dichas prohibiciones
a todo el personal que desarrolle sus tareas dentro
del ámbito
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en los efectores de salud pública estatal, privada
y de seguridad social y establecimientos educativos.
c) Notificar a las empresas prestatarias de servicios
del ámbito
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
de los efectores públicos y privados y establecimientos
educativos, de forma tal que los mismos puedan hacer
saber a su personal acerca de los alcances de dichas
prohibiciones.
d) Instruir al personal de seguridad del ámbito del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de
los efectores públicos y privados y establecimientos
educativos para que comuniquen al público al ingresar
y durante la estadía de personas que no podrán
permanecer en las instalaciones si violan estas disposiciones.
Artículo 12 - En los ámbitos públicos
y privados de atención al público será obligatoria
la existencia de un libro de quejas, reclamos y sugerencias
a disposición del público.
En los mismos debe haber un cartel en lugar visible,
donde se informará la existencia de dichos libros, y el
número correspondiente a la línea telefónica
referida en el párrafo siguiente.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires garantiza la puesta en marcha de una línea
telefónica
a la que se accederá gratuitamente a efectos
de que los ciudadanos puedan efectuar denuncias
y/o seguimiento del trámite de las mismas
y/o recibir información
sobre los programas de prevención y asistencia
regulados por la presente.
Capitulo IV
De la publicidad
Artículo 13 - Modifícase
el inciso "k" del
capítulo 13.6.3 "Quedan prohibidos
los siguientes tipos de anuncios" del Código
de Habilitaciones y Verificaciones el que tendrá el
siguiente texto:
"Los anuncios publicitarios de productos elaborados
con tabaco, ya sea para su venta, promoción, entrega
u oferta en forma gratuita, y cualquiera fuera su mensaje,
contenido, finalidad o consigna".
Artículo 14 - Queda prohibido el auspicio del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires a eventos que incentiven el
consumo del tabaco o asocien el hábito de fumar
con el mayor rendimiento deportivo.
Capitulo V
De la comercialización y distribución
Artículo 15 - Se prohíbe en todo el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires el expendio, provisión
y/o venta de productos elaborados con tabaco a los menores
de dieciocho (18) años, sea para consumo propio o
no, sin excepción.
Artículo 16 - Se prohíbe la venta de productos
elaborados con tabaco, cualquiera sea su forma de presentación
y de comercialización en establecimientos educativos
de enseñanza primaria y secundaria y centros de salud
públicos.
Artículo 17 - Queda prohibida la comercialización
y distribución de productos de uso o consumo propio
de niños/as y adolescentes que, por su denominación,
formato o envase, constituyan una evidente o subliminal inducción
a generar o difundir el hábito de fumar.
Capitulo VI
De la protección al no fumador
Artículo 18 - Se declaran sustancias nocivas para
la salud de las personas a los productos elaborados con tabaco,
en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 19 - Se prohíbe fumar en lugares cerrados
de acceso al público y espacios comunes de los mismos.
Entre otros, y a título de mera enunciación,
se entiende que tal prohibición resulta abarcativa,
con los alcances que fija la presente ley, de:
a) Restaurantes, bares, confiterías y casas
de lunch;
b) Lugares en que se brinde el servicio de
utilización
de computadoras y/o conexión a internet, con o sin
servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados "Cyber";
c) Salas de recreación;
d) "Shopping" o paseo de compras cerrados;
e) Salas de teatro, cine, o complejos de cines,
y otros espectáculos
públicos que se realizan en espacios cerrados;
f) Centros culturales;
g) Salas de fiestas o de uso público en general en
las que se permita la entrada a menores de dieciocho (18)
años;
h) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos
y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
i) Estaciones terminales y/o de trasbordo de
micro ómnibus
de mediana y larga distancia;
j) Los vehículos de servicio público
de transporte colectivo de pasajeros;
k) Estaciones de subterráneos de Buenos Aires, así como
los sectores de acceso a las mismas;
l) Instituciones deportivas y gimnasios.
A los efectos del presente artículo, se entienden
por espacios comunes los vestíbulos,
corredores, pasillos, escaleras y baños.
Capitulo
VII
Excepciones
Artículo 20 - Se exceptúan
de la prohibición
establecida en el artículo 19:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios
al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las
tabaquerías
con áreas especiales para degustación. En tales
casos se deberá contar con un sistema de purificación
del aire y ventilación que resulte suficiente para
impedir la propagación de los efectos nocivos provocados
por la combustión del tabaco y minimizar su
impacto sobre los empleados de los mismos.
c) Centros de salud mental y centros de detención
de naturaleza penal o contravencional.
d) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas
para eventos de carácter privado.
Artículo 21 - Se admitirá la habilitación
de zonas específicas destinadas para fumar en:
a) Salas de fiestas o de uso público en general en
las que no se permitan la entrada a menores de dieciocho
(18) años.
b) Locales de baile clase A, B y C, o las que
en el futuro los reemplacen, en los que no se
permita la entrada a personas menores de dieciocho
(18) años.
c) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch
que tengan una superficie útil igual o superior a
cien metros cuadrados destinada a la atención al público,
de los que podrán destinar como máximo
el 30% para las personas fumadoras.
d) Shopping o paseo de compras cerrados.
Las zonas habilitadas para fumar deberán estar debidamente
señalizadas, apartadas físicamente del resto
de las dependencias, no ser zonas de paso obligado para la
población no fumadora y disponer de sistemas de ventilación
independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan
garantizar la purificación de aire, la eliminación
de humos, minimizar su impacto sobre los empleados de los
mismos y evitar el traslado de partículas hacia
las zonas donde se haya prohibido fumar.
En todos los casos, deberán informar en lugar
visible en su entrada acerca de la existencia
o no de zonas habilitadas para fumadores.
Capitulo VIII
De la educación, prevención y asistencia
Artículo
22 - La autoridad de aplicación, promoverá acciones
educativas relacionadas con la información,
prevención
y mejoramiento de la salud, así como
las consecuencias que genera el tabaquismo
y otras adicciones y patologías
psico-sociales, proveyendo el personal y
elementos técnico-científicos
de apoyo con la finalidad de propiciar la
celebración
de convenios con entes nacionales e internacionales
de financiación,
públicos y privados, para coordinar
campañas
destinadas a la protección y prevención
de la salud de la población en lo
relativo a las adicciones en general y al
tabaquismo en particular.
Artículo 23 - Los efectores de salud del subsector
estatal y de la seguridad social de la Ciudad Autónoma,
deberán incorporar y cubrir la prevención,
asistencia y tratamiento del tabaquismo, para lo cual deberán
elaborar programas específicos para brindar
tales prestaciones.
Artículo 24 - Aplicación gradual. La autoridad
de aplicación deberá planificar acciones que
permitan lograr una progresiva concientización sobre
los efectos nocivos del tabaco en cualquiera de las modalidades
en que se lo practique y las que posibiliten la deshabituación
y abstinencia definitiva, siempre en el marco del respeto
a la norma que determina la prohibición.
Artículo 25 - Tratamiento. Información. Toda
persona que necesite apoyo para lograr la deshabituación
del tabaco podrá recurrir a las instituciones del ámbito
publico que brinden tratamiento a esta adicción y
asistir a los programas especiales y periódicos de
deshabituación que se lleven adelante para el
cumplimiento de este fin.
Los efectores de salud y de la seguridad
social de la Ciudad Autónoma, que cuenten con servicios de tratamiento
de deshabituación al tabaco informarán a los
pacientes sobre los mismos y facilitarán su
ingreso al tratamiento, si ellos lo solicitasen.
En caso de no contar con los servicios
competentes, se informará al
paciente sobre las instituciones que pueden brindar esa atención.
Asimismo, se promoverán programas especiales
y periódicos
de deshabituación para el personal
que se desempeña
en el lugar.
Capitulo IX
Sanciones
Artículo 26 - Modifícase la Ley
N° 451,
sección 4°, Capítulo
I, -Actividades lucrativas no permitidas
o ejercidas en infracción.- punto
4.1.20: venta de tabaco a personas menores.
La que quedará redactada
de la siguiente manera:
"El/la titular o responsable de un establecimiento que
expenda o provea cigarrillos, cigarros, o tabaco, en cualquiera
de sus formas a personas menores de dieciocho (18) años,
es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500."
Artículo 27 - Modifícase el artículo
1.3.6 del Libro II, "De las faltas en particular",
sección 1ª, Capítulo III, "Ambiente",
de la Ley N° 451, "Régimen de Faltas",
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1.3.6.1 El/la Director/a General, propietario/a, titular,
representante legal y/o responsables de los ámbitos
donde rige la prohibición podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario.
Será pasible de las siguientes sanciones cuando no
realice el control específico o tuviera una
conducta permisiva:
a) El/la Director/a General, propietario/a,
titular, representante legal o responsable
de los ámbitos y/o establecimientos
donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha
prohibición será sancionado con multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos dos mil ($ 2.000). Dicha multa
se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos
en los establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo
21.
b) El/la Director/a General, propietario/a,
titular, representante legal o responsable
de los ámbitos y/o establecimientos
que no cumplan con la obligación de informar serán
sancionados con multa de pesos doscientos cincuenta
($ 250) a pesos mil ($ 1000).
La reiteración de las faltas precedentes dentro del
plazo establecido en el artículo 31 eleva la
multa al triple de su monto.
Sin perjuicio de las sanciones precedentemente
contempladas para los representantes legales o
responsables, el establecimiento privado que registre
tres multas consecutivas en el término
de un (1) año será sancionado con clausura
por treinta (30) días."
"1.3.6.2 El/la Director/a General, propietario/a, titular,
representante legal o responsable de los ámbitos y/o
establecimientos descriptos en el punto precedente estará exento
de sanción cuando:
a) Hagan uso del derecho de exclusión del infractor;
b) Hayan dado aviso a la autoridad
preventora."
Artículo 28 - Destino de las multas. Los importes
recaudados por la aplicación
de las multas establecidas en la presente
serán asignados a programas
de prevención
y lucha contra el consumo de tabaco
que implemente el Gobierno de la Ciudad.
Capitulo
X
Disposiciones complementarias
Artículo 29 - Los/las
Directores/as, funcionarios/as y/o responsables a cargo
de las diferentes áreas de
todos los organismos, serán
los responsables de adoptar las medidas
necesarias a efectos de garantizar
el estricto cumplimiento de la presente.
Artículo 30 - Una vez convocado y reunido, el Comité Asesor
Interdisciplinario dispondrá de un plazo de sesenta
(60) días para presentar el Programa Anual de
Actividades.
Artículo 31 - El Poder Ejecutivo dictará la
reglamentación de la presente dentro del plazo máximo
de ciento veinte (120) días contados a partir de su
publicación.
Artículo 32 - Deróganse las Ordenanzas
Nros. 22.900/67, 26.085/71, 50.134/96, 50.252/96, 51.255/96,
y toda otra norma que contradiga la presente ley.
Artículo 33 - Deróganse las Ordenanzas Nros.
47.667/94, 47.670/94 a partir del 1° de marzo de 2006,
y 1° de octubre de 2006 respectivamente.
Artículo 34 - El Poder Ejecutivo dispondrá la
caducidad de los certificados de habilitación o su
denegatoria, -según corresponda-, de los locales comprendidos
en la presente ley que no se ajusten a sus disposiciones,
ordenando al propio tiempo la inmediata clausura de los mismos,
todo ello sin perjuicio de la penalidad que corresponda a
los infractores conforme la Ley N° 451 -Código
de Faltas-.
Capitulo XI
Disposiciones transitorias
Artículo 35 - La autoridad de aplicación deberá instrumentar
una campaña de concientización y difusión
de las disposiciones de esta ley.
La prohibición de fumar establecida en la presente
entrará en vigor para los establecimientos del sector
público el 1° de marzo de 2006, y para los establecimientos
privados alcanzados por la misma el 1° de octubre
de 2006.
Artículo 36 - A partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, los anuncios publicitarios referidos en
el inciso "k" del capítulo 13.6.3 "del
Código de Habilitaciones y Verificaciones" no
podrán ser colocados en vallas, murales, paradas,
estaciones de transporte o localizaciones ubicadas a menos
de 200 metros de cualquier establecimiento educativo o centros
de salud públicos.
A partir del 1° de enero de 2007, la prohibición
establecida en el inciso "k" del capítulo
13.6.3 "del Código de Habilitaciones y Verificaciones" será absoluta.
Artículo 37 - Comuníquese, etc. de Estrada
- Alemany
DECRETO N° 1.672
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2005.
En uso de las facultades
conferidas por el art. 102 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, promúlgase
la Ley N° 1.799, sancionada por
la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires el 29 de septiembre
de 2005. Dése al Registro,
gírese copia a la
Secretaría Parlamentaria del
citado cuerpo por intermedio de la
Dirección General de Asuntos
Políticos
y Legislativos, publíquese
en el Boletín Oficial
de la Ciudad de Buenos Aires y remítase
para su conocimiento y demás
efectos a la Secretaría de
Salud.
El presente decreto es refrendado
por el señor Secretario
de Salud, el señor Secretario de Cultura, el señor
Secretario de Seguridad, el señor Secretario de Desarrollo
Social, el señor Secretario de Producción,
Turismo y Desarrollo Sustentable, el señor Secretario
de Infraestructura y Planeamiento, el señor Secretario
de Descentralización y Participación Ciudadana,
la señora Secretaria de Educación, la señora
Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe
de Gabinete. IBARRA - Spaccavento - López - Gorgal
- Telerman (a/c) - Epszteyn - Feletti - Capaccioli - Perazza
- Albamonte - Fernández
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