Incorpórase al Código Civil
la presente Ley, como Título IV de la Sección
Segunda, Libro Primero. Disposiciones Generales. Adopción
Plena y Simple. Nulidad e Inscripción. Efectos de
la adopción conferida en el extranjero. Disposición
Transitoria. Derógese la Ley N° 19.134 y el artículo
4050 del Código Civil.
Sancionada: Febrero 28 de 1997.
Promulgada: Marzo 26 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
ARTICULO 1º-Incorpórase al
Código
Civil, como Título IV de la Sección Segunda,
Libro Primero, el siguiente texto:
TITULO IV
De la Adopción
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 311.-La adopción de menores no emancipados
se otorgará por sentencia judicial a instancia del
adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un
menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos
cuando:
1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado
por la autoridad judicial.
Artículo 312.-Nadie puede ser adoptado por más
de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes
sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del
adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar
una nueva adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años
mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite
adopta al hijo adoptado del premuerto.
Artículo 313.-Se podrá adoptar a varios menores
de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones
serán
del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge
siempre será de carácter simple.
Artículo 314.-La existencia de descendientes del adoptante
no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán
ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia
del Asesor de Menores sí correspondiere.
Artículo 315.-Podrá ser adoptante toda persona
que reúna los requisitos establecidos en este Código
cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera
fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país
por un período mínimo de cinco años
anterior a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad,
salvo los cónyuges que tengan más de tres años
de casados. Aún por debajo de éste término,
podrán adoptar los cónyuges que acrediten
la imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Artículo 316.-El adoptante deberá tener al
menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses
ni mayor de un año el que será fijado por
el Juez.
El juicio de adopción solo podrá iniciarse
transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal
del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese
comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al
hijo o hijos del cónyuge.
Artículo 317.-Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten
su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con
fines de adopción. El juez determinará, dentro de
los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad
de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor
estuviese en un establecimiento asistencial y los padres
se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un
año o cuando el desamparo moral o material resulte
evidente, manifiesto y continuo, y esta situación
hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco
será necesario cuando los padres hubiesen sido privados
de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente
su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptando;
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales,
edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en
consideración
las necesidades y los intereses del menor con la efectiva
participación del Ministerio Público, y la
opinión de los equipos técnicos consultados
a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso
anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos
a), b) y c) bajo pena de nulidad.
Artículo 318.-Se prohibe expresamente la entrega en
guarda de menores mediante escritura pública o acto
administrativo.
Artículo 319.-El tutor sólo podrá iniciar
el juicio de guarda y adopción de su pupilo una
vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Artículo 320.-Las personas casadas sólo podrán
adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes
casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal;
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano,
en cuyo caso deberá oírse al curador y
al Ministerio Público de Menores:
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple,
la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge.
Artículo 321.-En el juicio de adopción deberán
observarse las siguientes reglas;
a) La acción debe Interponerse ante el juez o tribunal
del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la
guarda;
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público
de Menores:
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor
y a su situación personal, otra personalmente, si
lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho
que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente
en beneficio del menor;
d) El juez o tribunal valorará si la adopción
es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios
de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes;
así como la diferencia de edad entre adoptante y
adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio
Público de Menores requerir las medidas de prueba
o informaciones que estimen convenientes;
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado
y secreto. Solamente podrá ser examinado por las
partes, sus letrados sus apoderados y los peritos intervinientes;
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir
los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus
constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado,
quien estará obligado a respetar el principio de reserva
en protección del interés del menor;
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante
se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad
biológica;
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar
el interés superior del menor.
Artículo 322.-La sentencia que acuerde la adopción
tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento
de la guarda.
Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo
será a partir de la fecha de promoción de la
acción.
Capítulo II
Adopción Plena
Artículo 323.-La adopción plena, es irrevocable.
Confiere al adoptado una filiación que sustituye a
la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia
biológica y se extingue el parentesco con los integrantes
de ésta así como todos sus efectos jurídicos,
con la sola excepción de que subsisten los impedimentos
matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante
los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
Artículo 324.-Cuando la guarda del menor se hubiese
otorgado durante el matrimonio y el período legal
se completara después de la muerte de uno de los cónyuges
podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda
y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Artículo 325.-Sólo podrá otorgarse la
adopción plena con respecto a los menores;
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan fijación acreditada;
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial
y los padres se hubieran desentendido totalmente del
mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material
resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación
hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria
potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa
voluntad de entregar al menor en adopción.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos
previstos en los artículos 316 y 317.
Artículo 326.-El hijo adoptivo llevará el primer
apellido del adoptante, o su apellido compuesto sí éste
solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido
de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto
del padre adoptivo o agregar al primero de éste,
el primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado después
de los dieciocho anos solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado
al menor, este llevará el apellido de aquélla,
salvo que existieran causas justificadas para imponerle
el de casada.
Artículo 327.-Después de acordada la adopción
plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por
sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado
de la acción de filiación respecto de aquellos,
con la sola excepción de la que tuviese por objeto
la prueba del impedimento matrimonial del artículo
323.
Artículo 328.-El adoptado tendré derecho a
conocer su realidad biológica y podrá acceder
al expediente de adopción a partir de los dieciocho
años de edad.
Capítulo III
Adopción Simple
Artículo 329.-La adopción simple confiere al
adoptado la posición del hijo biológico; pero
no crea vínculo de parentesco entre aquél y
la familia biológica del adoptante, sino a los efectos
expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados
hermanos entre sí.
Artículo 330.-El juez o tribunal, cuando sea más
conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos
fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Artículo 331.-Los derechos y deberes que resulten
del vínculo biológico del adoptado no quedan
extinguidos por la adopción con excepción de
la patria potestad, inclusive la administración y
usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante,
salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Artículo 332.-La adopción simple impone al
adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar
el suyo propio a partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga
al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen
causas justificadas.
Artículo 333. -El adoptante hereda abintestato al
adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones
que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda
los bienes que el adoptado hubiera recibido a título
gratuito de su familia biológica ni esta hereda los
bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito
de su familia de adopción. En los demás bienes
los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
Artículo 334.-El adoptado y sus descendientes heredan
por representación a los ascendientes de los adoptantes;
pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado
heredan por representación al adoptante y son herederos
forzosos.
Artículo 335.-Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en
indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir
la sucesión:
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de
edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando
el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración
judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
Artículo 336.-Después de la adopción
simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus
padres biológicos y el ejercicio de la acción
de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los
efectos de la adopción establecidos en el artículo
331.
Capítulo IV
Nulidad e Inscripción
Artículo 337.-Sin perjuicio de las nulidades que resulten
de las disposiciones de este Código:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción
obtenido en violación de los preceptos referentes
a;
a) La edad del adoptado:
b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito
como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto
o aparente del menor proveniente de la comisión de
un delito del cual hubiera sido víctima el mismo
y/o sus padres.
d) La adopción simultánea por más de
una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) la adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre
sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción
obtenido en violación de los preceptos referentes
a;
a) La edad mínima del adoptante.
b) Vicios del consentimiento.
Artículo 338.-La adopción. su revocación
o nulidad deberán inscribirse en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Capítulo V
Efectos de la adopción conferida en el extranjero
Artículo 339.-La situación jurídica,
los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí,
se regirán por la ley del domicilio del adoptado al
tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera
sido conferida en el extranjero.
Artículo 340.-La adopción concedida en el extranjero
de conformidad a la ley de domicilio del adoptado. podrá transformarse
en el régimen de adopción plena en tanto se
reúnan los requisitos establecidos en este Código,
debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento
adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de
edad deberá intervenir el Ministerio Público
de Menores".
ARTICULO 2°- (Artículo derogado por art. 18 de
la Ley N° 25.854 B.O. 8/1/2004).
Disposición Transitoria
ARTICULO 3°-En los casos en que hubiese guarda extrajudicial
anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el
juez podrá computar el tiempo transcurrido en guarda
conforme al artículo 316 del Código Civil
incorporado por la presente.
ARTICULO 4°-Derógase la Ley N° 19.134 y el
artículo 4050 del Código Civil.
ARTICULO 5°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
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