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23.928 - Locaciones |
| LEY 23.928. CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL |
Sancionada: Marzo 27 de 1991
Promulgada: Marzo 27 de 1991
TITULO I
DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
ARTICULO 1º — (Artículo derogado
por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 2º — (Artículo
derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O.
7/1/2002).
ARTICULO 3º — El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar
divisas con sus propios recursos o emitiendo los
pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al
precio establecido conforme al sistema definido
por el Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley de Emergencia Pública y de Reforma del
Régimen Cambiario.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561
B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 4º — En todo momento, las reservas
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras
serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas
se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés,
o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en
oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas
de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a
valores de mercado.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561
B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 5º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto,
composición e inversión de las reservas, por un lado, y el
monto y composición de la base monetaria, por otro lado.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561
B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 6º — Los bienes que integran las reservas
mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común
de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente
a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida
por la circulación monetaria más los depósitos a la
vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561
B.O. 7/1/2002).
TITULO II
DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE
ARTICULO 7º — El deudor de una obligación
de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando
el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En
ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación
por precios, variación de costos o repotenciación de deudas,
cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades
previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán
inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren
lo aquí dispuesto.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561
B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 8º — (Artículo derogado
por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 9º — (Artículo derogado
por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 10. — Mantiénense
derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991,
todas las normas legales o reglamentarias que establecen
o autorizan la indexación por precios, actualización
monetaria, variación de costos o cualquier otra forma
de repotenciación de las deudas, impuestos, precios
o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación
se aplicará aun a los efectos de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse
ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria,
contractual o convencional —inclusive convenios colectivos
de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste
en las sumas de pesos que corresponda pagar.
(Párrafo derogado por art. 1° del Decreto N° 664/2003
B.O.25/3/2003)
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561
B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 11. — Modifícanse los artículos
617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados
como sigue:
"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación,
se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República,
la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero."
"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una
suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación
dando la especie designada, el día de su vencimiento."
"Artículo 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención
expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que
acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses,
el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.
Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses
que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés
de plaza."
ARTICULO 12. — (Artículo derogado por
art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 13. — (Artículo derogado por
art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).
ARTICULO 14. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO
A. DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. — Hugo R. Flombaum.
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