Volver al inicio
  English version
INICIO
NUESTRO CAMPO
DPTO. JURIDICO
LEGISLACION
CONSULTAS
DPTO. INMOBLIARIO Y     FINANCIERO
BUSCAR PROPIEDADES
PROPIEDADES EN VENTA
PROPIEDADES EN ALQUILER
ALQUILERES TEMPORARIOS
SOLICITAR TASACION
PUNTA DEL ESTE
SOLICITAR BUSQUEDA
NOTAS DE INTERES
PREGUNTAS FRECUENTES
CONTACTO
ENGLISH VERSION
Consultas: (54 11) 4371-2511
 
Inmuebles Accesibles
 
Fundación Rumbos
Beneficios exclusivos para miembros de la APCPSEN
Beneficios exclusivos para colaboradores de la Fundación Escuela Martín Buber
 
LEGISLACION
LEY 23.928. CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

Sancionada:
Marzo 27 de 1991
Promulgada: Marzo 27 de 1991

TITULO I
DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

ARTICULO 1º — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 2º — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 3º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 4º — En todo momento, las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 5º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 6º — Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

TITULO II
DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE


ARTICULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
(Párrafo derogado por art. 1° del Decreto N° 664/2003 B.O.25/3/2003)
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 11. — Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:
"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero."
"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento."
"Artículo 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza."

ARTICULO 12. — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

Volver atras | Ir arriba

Estudio COHEN IMACH & RAMOS
Uruguay 667, piso 9º, Buenos Aires, Argentina - (54 11) 4371-2511 - info@estudiocir.com