Declárase la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones
a la Ley de Convertibilidad. Reestructuración
de las obligaciones afectadas por el régimen de
la presente ley. Obligaciones vinculadas al sistema financiero.
Obligaciones originadas en los contratos de la administración
regidos por normas de derecho público. Obligaciones
originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas
al sistema financiero. Canje de títulos. Protección
de usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias
y transitorias.
Sancionada: Enero 6 de 2002.
Promulgada Parcialmente: Enero
6 de 2002.
LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA
DEL REGIMEN CAMBIARIO
TITULO I
Declaración de emergencia pública
ARTICULO 1° — Declárase con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional,
la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades
comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2004, con
arreglo a las bases que se especifican seguidamente. (Párrafo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.820 B.O. 4/12/2003)
(Por art. 1° de la Ley N° 25.972 B.O. 17/12/2004 se prorroga
en los términos de la Ley de referencia, hasta el 31 de diciembre
de 2005, el plazo al que refiere el presente artículo y sus modificatorias.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial).
1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del
mercado de cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel
de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa
de desarrollo de las economías regionales.
3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable
y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de
ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido
en el artículo 2°.
TITULO II
Del régimen cambiario
ARTICULO 2° — El Poder Ejecutivo nacional
queda facultado, por las razones de emergencia pública definidas
en el artículo 1°, para establecer el sistema que determinará la
relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras,
y dictar regulaciones cambiarias.
TITULO III
De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad
ARTICULO 3° — Deróganse
los artículos 1°, 2°, 8°, 9°,
12 y 13 de la Ley N° 23.928 con las modificaciones
incorporadas por la Ley N° 25.445.
ARTICULO 4° — Modifícase
el texto de los artículos 3°, 4°, 5°,
6°, 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y su modificatorio,
que quedarán redactados del siguiente modo:
"Artículo 3° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar
divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin,
y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder
Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.
"Artículo 4° — En todo momento, las reservas del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas
al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos,
otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales
o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses
u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley
se efectuará a valores de mercado.
"Artículo 5° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar
en su balance y estados contables el monto, composición e inversión
de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria,
por otro lado.
"Artículo 6° — Los bienes que integran las reservas mencionadas
en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria,
son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en
la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación
monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras
en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas
especiales.
"Artículo 7° — El deudor de una obligación de dar una
suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de
su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación
de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades
previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán
inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren
lo aquí dispuesto.
"Artículo 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir
del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen
o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria,
variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de
las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta
derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula
legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos
de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos
que corresponda pagar."
ARTICULO 5° — Mantiénese, con las
excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción
dispuesta en el artículo 11 de la Ley N° 23.928, para los
artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.
TITULO IV
De la reestructuración de las obligaciones
afectadas por el régimen de esta ley
Capítulo I
De las obligaciones vinculadas al sistema financiero
ARTICULO 6° — El Poder Ejecutivo
nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir
el impacto producido por la modificación de la
relación de cambio dispuesta en el artículo
2° de la presente ley, en las personas de existencia
visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero
deudas nominadas en dólares estadounidenses u
otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas
necesarias para su adecuación.
(Segundo párrafo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.820
B.O. 4/12/2003. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.)
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias
que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y
emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo
precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos
del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir
esa garantía créase un derecho a la exportación
de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose
al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente.
A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos
internacionales.
En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos
podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo
y pago de regalías a las provincias productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a
preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado
depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia
del decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de
modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero.
Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados
en divisas extranjeras.
Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser implementado
mediante opciones de canje de títulos de la deuda del Estado nacional.
(Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.820
B.O. 4/12/2003. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 7° — Las deudas o saldos de las
deudas originalmente convenidas con las entidades del sistema financiero
en pesos vigentes al 30 de noviembre de 2001, y transformadas a dólares
por el Decreto N° 1570/2001, se mantendrán en la moneda
original pactada, tanto el capital como sus accesorios. Derógase
el artículo 1° del decreto 1570/2001.
Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los
débitos correspondientes a consumos realizados en el país,
serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán
consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados
fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha
de promulgación de la presente ley, serán cancelados en
pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Capítulo II
De las obligaciones originadas en los contratos de la administración
regidos por normas de derecho público
ARTICULO 8° — Dispónese
que a partir de la sanción de la presente ley,
en los contratos celebrados por la Administración
Pública bajo normas de derecho público,
comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos,
quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar
o en otras divisas extranjeras y las cláusulas
indexatorias basadas en índices de precios de
otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.
Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas,
quedan establecidos en pesos a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
ARTICULO 9° — Autorízase
al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos
comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de
la presente ley. En el caso de los contratos que tengan
por objeto la prestación de servicios públicos,
deberán tomarse en consideración los siguientes
criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad
de la economía y en la distribución de
los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes
de inversión, cuando ellos estuviesen previstos
contractualmente; 3) el interés de los usuarios
y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad
de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de
las empresas.
ARTICULO 10. — Las disposiciones
previstas en los artículos 8° y 9° de
la presente ley, en ningún caso autorizarán
a las empresas contratistas o prestadoras de servicios
públicos, a suspender o alterar el cumplimiento
de sus obligaciones.
Capítulo III
De las obligaciones originadas en los contratos entre
particulares, no vinculadas al sistema financiero
ARTICULO 11. — Las obligaciones
de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002,
expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera,
no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su
origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán
a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN
PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera,
resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS),
o el que en el futuro los reemplace, según sea
el caso.
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor
resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior
al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar
un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto
sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado
anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o
cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.
De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre
el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la
parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los
jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse
por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar
la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para
las partes.
De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para
seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas
jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir
sus diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a
cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional
queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias
sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del
artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo
compartido.
La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos
privados y/o sentencias judiciales.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.820 B.O.
4/12/2003. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.)
TITULO V
Del canje de títulos
ARTICULO 12. — Dentro del plazo y en la forma
que oportunamente establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo
nacional dispondrá los recaudos necesarios para proceder al
canje de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen
sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal
en todo el territorio del país, previo acuerdo con todas las
jurisdicciones provinciales.
TITULO VI
De la protección de usuarios y consumidores
ARTICULO 13. — Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente,
los precios de insumos, bienes y servicios críticos,
a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores,
de la eventual distorsión de los mercados o de
acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.
TITULO VII
De las disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 14. — Invítase
a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y Municipios a adherir a las disposiciones de los artículos
8°, 9° y 10 de la presente ley.
ARTICULO 15. — Suspéndese
la aplicación de la Ley N° 25.466, por el
plazo máximo previsto en el artículo 1°,
o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo nacional
considere superada la emergencia del sistema financiero,
con relación a los depósitos afectados
por el Decreto N° 1570/2001.
ARTICULO 16. — Suspéndese
la aplicación de la Ley N° 25.557, por el
término de hasta NOVENTA (90) días. Por
el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos
los despidos sin causa justificada. En caso de producirse
despidos en contravención a lo aquí dispuesto,
los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de la indemnización que
les correspondiese, de conformidad a la legislación
laboral vigente.
ARTICULO 17. — Los resultados
netos negativos que tengan su origen en la aplicación
del tipo de cambio a que se refiere el artículo
2° de la presente ley sobre activos y pasivos en
moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción,
sólo serán deducibles en el Impuesto a
las Ganancias en la proporción de un VEINTE POR
CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco
ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia
de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de
aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales
o patrimonio superen los límites establecidos
en el artículo 127, Capítulo XIII, del
Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998
y sus modificaciones.
ARTICULO 18. — Modifícase
el artículo 195 bis del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado
del siguiente modo:
"Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten,
obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales
del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
las Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, o
de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, podrá interponerse
recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. La presentación del recurso tendrá por sí sola
efecto suspensivo de la resolución dictada. La Corte Suprema de Justicia
de la Nación requerirá la remisión del expediente. Recibido éste,
conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la
medida por el plazo de CINCO (5) días. Contestado el traslado o vencido
el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General de la Nación
dictará sentencia confirmando o revocando la medida."
ARTICULO 19. — La presente ley es de orden público.
Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente
adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga
a lo en ella dispuesto.
ARTICULO 20. — Créase a
todos los efectos de esta ley la Comisión Bicameral
de Seguimiento la cual deberá controlar, verificar
y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo.
Los dictámenes en todos los casos serán
puestos en consideración de ambas Cámaras.
La Comisión Bicameral será integrada por
seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables
Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación,
respetando la pluralidad de la representación
política de las Cámaras. El Presidente
de la Comisión será designado a propuesta
del bloque político de oposición con mayor
número de legisladores en el Congreso.
ARTICULO 21. — El Poder Ejecutivo
nacional dará cuenta del ejercicio que hiciere
de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia
y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros
en oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras
del Congreso, conforme a lo previsto en el artículo
101 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 22. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.561—
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D.
Rollano. — Juan C. Oyarzún.
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