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LEGISLACION
LEY N° 2.179 - Determina Impuesto de Sellos para Contratos  de Locación Comerciales en Buenos Aires

Artículo 1° - Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2006, Decreto N° 246/06, Separata B.O. N° 2404) las siguientes modificaciones:

51) Reemplázase el artículo 333 por el siguiente:
Concepto del hecho imponible en el Impuesto de Sellos:
Está sujeta al Impuesto de Sellos la formalización de escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por las que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título oneroso. Asimismo, se encuentran alcanzados los contratos de locación o sublocación de inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales.
Por otra parte, se encuentran gravadas las escrituras traslativas de dominio de buques -siempre que no sean para uso comercial-, yates, naves, aeronaves y/o similares.
Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades;
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;
c) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

52) Reemplázase el artículo 334 por el siguiente:
Alícuota:
En todos los casos la alícuota a aplicar será la fijada por la Ley Tarifaria.

53) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 353, y como artículo 353 bis, el siguiente:
Locación o sublocación comercial de inmuebles:
Artículo 353 bis.-En los contratos de locación o sublocación de inmuebles en los que se llevan a cabo actividades comerciales la base imponible estará constituida por el importe pactado en concepto de alquileres por el tiempo de duración del contrato. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto se aplica de acuerdo a lo establecido en el artículo 349. En los contratos que no fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos, el importe correspondiente al lapso de tres (3) años.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto, pero en ningún caso podrá ser superior al lapso de cinco (5) años.
Si se establecieran cláusulas de renovación automática o tácita la base imponible se establecerá sobre el término de tres (3) años. Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como base imponible sólo la que corresponda al período inicial y al instrumentarse la prórroga o la opción, deberá abonarse el impuesto correspondiente a la misma.

54) Sustitúyase el inciso 1° del artículo 355 por el siguiente:
1.-Las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinados a vivienda y que constituyen la única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes, extremo este último que también se hará constar en la escritura con carácter de declaración jurada del interesado.
Siempre que la valuación fiscal o el valor de la operación, el que resulte mayor, no supere los pesos trescientos sesenta mil ($ 360.000), debiendo en caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Aquellas operaciones que excedan el monto recientemente señalado, tributaran por el excedente.

55) Derógase el artículo 366

Estudio COHEN IMACH & RAMOS
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