Sanción: 30/09/1948.
Bs. As. 13/10/1948
B.O.: 18/10/1948
Art. 1° - Los distintos pisos de un edificio o distintos
departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una
sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía
pública directamente o por un pasaje común podrán
pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de
esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más
de una persona.
Art. 2° - Cada propietario será dueño
exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre
el terreno y sobre todas las cosas de uso común
del edificio, o indispensables para mantener su seguridad.
Se consideran comunes por dicha razón:
a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos,
galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada,
jardines;
b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción,
agua caliente o fría, refrigeración, etc.;
c) Los locales para alojamiento del portero y portería;
d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;
e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general
todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio
común.
Esta enumeración no tiene carácter taxativo.
Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de
comunes, salvo convención en contrario.
Art. 3° - Cada propietario podrá usar
de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar
o restringir el legítimo derecho de los demás.
El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcional
al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por
acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los
efectos del impuesto o contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables
del dominio uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia,
gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos
esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación
a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.
Art. 4° - Cada propietario puede,
sin necesidad de consentimiento de los demás,
enajenar el piso o departamento que le pertenece, o constituir
derechos reales o personales sobre el mismo.
Art. 5° - Cada propietario atenderá los
gastos de conservación y reparación de
su propio piso o departamento estando prohibida toda
innovación o modificación que pueda afectar
la seguridad del edificio o los servicios comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las
paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.
Art. 6° - Queda prohibido a cada
propietario y ocupante de los departamentos o pisos:
a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines
distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración;
b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de
los vecinos ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble,
o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.
Art. 7° - El propietario del último
piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones
sin el consentimiento de los propietarios de los otros
departamentos o pisos al de la planta baja o subsuelo
le está prohibido hacer obras que perjudiquen
la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos,
etc.
Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse
sin la autorización de todos los propietarios.
Art. 8° - Los propietarios tienen
a su cargo en proporción al valor de sus pisos
o departamentos, salvo convención en contrario,
las expensas de administración y reparación
de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables
para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad
comodidad y decoro. Están obligados en la misma
forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del
edificio común y a las expensas debidas a innovaciones
dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución
de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento
o de uso y goce mas cómodo o de mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a juicio
de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al reglamento
o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino
o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden
ser objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial,
y resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra
nueva, pero la resolución de la mayoría no será por
eso suspendida sin una expresa orden de dicha autoridad.
Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando
oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar
expensas necesarias para la conservación o reparación de
partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también,
cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones indispensables
y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el
reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse
restituir a su costa las cosas a su anterior estado.
Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las
expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios
comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.
Art. 9° - Al constituirse el consorcio
de propietarios, deberá acordar y redactar un
reglamento de copropiedad y administración por
acto de escritura pública que se inscribirá en
el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento solo podrá modificarse
por resolución de los propietarios, mediante una
mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación
deberá también consignarse en escritura
pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes
puntos:
a) Designación de un representante de los propietarios, que puede
ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades, para
administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la
recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho
representante podrá elegir el personal de servicio de la casa
y despedirlo;
b) Determinar las bases de remuneración del representante y la
forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante
por acto de escritura pública;
c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios
a los gastos o expensas comunes;
d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario,
la persona que presidirá la reunión, las mayorías
necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones,
no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría
especial.
Art. 10. - Los asuntos de interés
común que no se encuentren comprendidos dentro
de las atribuciones conferidas al representante de los
condominios, serán resueltos, previa deliberación
de los propietarios, por mayoría de votos. Estos
se computarán; en la forma que prevea el reglamento
y, en su defecto, se presumirá que cada propietario
tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera
a mas de un propietario, se unificará la representación.
Cuando no fuere posible lograr la reunión de la
mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al
juez que convoque a la reunión, que se llevará a
cabo en presencia suya y quedará autorizado a
tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver
en forma sumarísima, sin mas procedimiento que
una audiencia y deberá citar a los propietarios
en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.
Art. 11. - El representante de los
propietarios actuará en todas las gestiones ante
las autoridades administrativas de cualquier clase, como
mandatario legal y exclusivo de aquellos.
Esta, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.
Art. 12. - En caso de destrucción
total o parcial de más de dos terceras partes
del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir
la venta del terreno y materiales. Si la mayoría
no lo resolviera así, podrá recurrirse
a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere
menor, la mayoría puede obligar a la minoría
a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada,
en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir
la parte de esta, según valuación judicial.
Art. 13. - Los impuestos, tasas o contribuciones
de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente.
A tal efecto se practicarán las valuaciones en
forma individual, computándose a la vez la parte
proporcional indivisa de los bienes comunes.
Art. 14. - No podrá hipotecarse
el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos
propietarios, si la hipoteca no comprende a este y si
no cuenta con la conformidad de todos los propietarios.
Cada piso o departamento podrá hipotecarse separadamente,
y el conjunto de los pisos o departamentos, por voluntad
de todos los propietarios.
Art. 15. - En caso de violación
por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes,
de las normas del art. 6°, el representante o los
propietarios afectados formularan la denuncia correspondiente
ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísino
la transgresión, se impondrá al culpable
pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio
del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además las disposiciones necesarias para
que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio
o el uso de la fuerza pública si fuera menester.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese,
un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia.
La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante
de los propietarios o por el propietario afectado.
La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de
la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios
afectados.
Art. 16. - En caso de vetustez del
edificio, la mayoría que represente más
de la mitad del valor podrá resolver la demolición
y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción,
la minoría no podrá ser obligada a contribuir
a ella, pero la mayoría podrá adquirir
la parte de los disconformes, según valuación
judicial.
Art. 17. - La obligación que
tienen los propietarios de contribuir al pago de las
expensas y primas de seguro total del edificio, sigue
siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos
en la extensión del art. 3266 del Código
civil, aun con respecto a las devengadas antes de su
adquisición; y el crédito respectivo goza
del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901
y 2686 del Código civil.
Art. 18. - A los efectos de la presente
ley, quedan derogados los arts. 2617, 2685 "in fine" y
2693 del Código civil, así como toda otra
disposición que se oponga a lo estatuido en esta
ley.
Art. 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta
ley estableciendo los requisitos de inscripción
en el Registro de la Propiedad de los títulos
a que la misma se refiere, forma de identificación
de los pisos o departamentos, planos que será necesario
acompañar, etc.
Art. 20. - Comuníquese, etc
.
Decreto 31815
Bs. As. 13/10/1948
B.O.: 18/10/1948
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Registro
Nacional y archívese. - PERON - Belisario Gache Pirán.-
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