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LOCACIONES URBANAS
Cap. I - Disposiciones generales
Instrumentación.
Artículo 1. Los contratos de locaciones urbanas,
así como también sus modificaciones y prórrogas,
deberán formalizarse por escrito. Cuando el contrato
no celebrado por escrito haya tenido principio en ejecución,
se considerará como plazo el mínimo fijado
en esta ley y el precio y su actualización los
determinará el juez de acuerdo al valor y práctica
de plaza. En todos los supuestos, los alquileres se establecerán
en moneda de curso legal al momento de concretarse. Será nula,
sin perjuicio de la validez del contrato, la cláusula
por la cual se convenga el pago en moneda que no tenga
curso legal. En este caso, el precio quedará sujeto
a determinación judicial.
Plazos.
Artículo 2. Para los contratos que se celebren a partir de la
vigencia de la presente ley, el plazo mínimo de las locaciones
con destino a vivienda, con o sin muebles, será de dos años.
Dicho plazo mínimo será de tres años para los restantes
destinos.
Los contratos que se celebren por términos menores serán
considerados como formulados por los plazos mínimos precedentemente
fijados.
Quedan excluidas del plazo mínimo legal para las contrataciones
a que se refiere la presente ley:
A) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos
internacionales, así como también las destinadas a personal
diplomático y
consular o pertenecientes a dichos organismos internacionales;
B) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines
de turismo, en zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler
supere los seis meses, se presumirá que el contrato es con fines
de turismo;
C) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales,
vehículos u otros objetos y los garajes y espacios que formen
parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines y que hubieran
sido locados, por separado, a los efectos de la guarda de animales, vehículos
u otros objetos;
D) Las locaciones de puestos en mercados o ferias;
E) Las locaciones en que los estados nacional o provincial, los municipios
o entes autárquicos sean parte como inquilinos.
Ajustes.
Artículo 3. Para el ajuste del valor de los alquileres, deberán
utilizarse exclusivamente los índices oficiales que publiquen
los institutos de estadísticas y censos de la Nación y
de las provincias. No obstante, serán válidas las cláusulas
de ajuste relacionadas al valor-mercadería del ramo de explotación
desarrollado por el locatario en el inmueble arrendado.
Fianzas o depósitos en garantía.
Artículo 4. Las cantidades entregadas en concepto de fianza o
depósito en garantía, deberán serlo en moneda de
curso legal. Dichas cantidades serán devueltas reajustadas por
los mismos índices utilizados durante el transcurso del contrato
al finalizar la locación.
Intimación de pago.
Artículo 5. Previamente a la demanda de desalojo por falta de
pago de alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente
el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca
será inferior a 10 días corridos contados a partir de la
recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.
Cap. II - De las locaciones destinadas a vivienda.
Períodos de pago.
Artículo 6. El precio de arrendamiento deberá ser
fijado en pagos que correspondan a períodos mensuales.
Pagos anticipados.
Artículo 7. Para los contratos que se celebren a partir de la
presente ley, no podrá requerirse del locatario:
A) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores de un
mes;
B) Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por
cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada
año de locación contratado;
C) El pago del valor llave o equivalentes.
La violación de estas disposiciones facultará al locatario
a solicitar el reintegro de las sumas anticipadas en exceso, debidamente
actualizadas. De requerirse actuaciones judiciales por tal motivo, las
costas serán soportadas por el locador.
Resolución anticipada.
Artículo 8. El locatario podrá, transcurridos los seis
primeros meses de vigencia de la relación locativa, resolver la
contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión
al locador con una antelación mínima de sesenta días
de la fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario, de
hacer uso de la opción resolutoria en el primer año de
vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador
en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio
de alquiler al momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si
la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.
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